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Mª Ángeles Pérez Marín
Profesora Contractada Doctora Área de Derecho Procesal
Universidad de Sevilla
SUMARIO: 1. Palabras previas. 2. La huella genética. 3. Pruebas genéticas y proceso penal: 3.1. Introducción; 3.2. La obtención de la prueba dubitada de ADN; 3.3. El artículo 363 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 3.4. La reserva judicial para acordar la práctica de los análisis de ADN. 4. La prueba de ADN como obligación del imputado: la necesidad de su consentimiento. 5. Alternativas a la compulsión física en el ordenamiento actual. 6. El valor de la prueba de ADN. Los informes de los organismos oficiales. 7. Las bases de datos de ADN: 7.1. Antecedentes; 7.2. El Borrador de anteproyecto de ley reguladora de las bases de datos de ADN; 7.3. La Ley Orgánica 10/2007, de 8 de octubre, reguladora de la base de datos policial sobre identificadores obtenidos a partir del ADN
1. Palabras previas
La identificación del delincuente puede lograrse por distintas vías y, entre ellas, una de las más eficaces ha sido, y sigue siendo en la actualidad para determinados delitos, la vía periférica[1], esto es la laftoscopia o averiguación e identificación mediante la técnica de la dactiloscopia; en la actualidad, se utiliza, además, la identificación a través del ADN que resulta una prueba segura, infalible – si el análisis se efectúa correctamente –, rápida y no excesivamente costosa.
El test genético o vía esencial de identificación, comúnmente denominado prueba de ADN, atribuye la identidad exacta en un
porcentaje de casi un 100%, porque el ADN de cada individuo es único. Nadie tiene un ADN idéntico al de otra persona – salvo en los casos de gemelos univitelinos– por lo que, mediante su análisis, es posible identificar a una persona entre todos los demás seres humanos. Por ello, la aplicación de las técnicas de análisis de ADN a la criminalística ha sido uno de los avances más destacados, sentándose, así, las bases de un nuevo sistema identificativo[2].
Estas técnicas resultan especialmente trascendentes para el proceso penal, toda vez que el material genético se puede hallar en todos los componentes del cuerpo y en casi todos los delitos de carácter violento se produce un intercambio de material biológico y fluidos entre el agresor y la víctima, por lo que resulta relativamente sencillo realizar las correspondientes identificaciones a partir del ADN.
Por otro lado, el ADN goza de una gran estabilidad por lo que su estudio es posible aunque hayan pasado días, semanas, meses e incluso años desde el momento en que fue depositada la muestra[3]. Las técnicas de manipulación y análisis del ADN, han logrado, pues, superar los problemas que pueden surgir con cualquier otro método de identificación, demostrándose, de este modo, la utilidad de su uso en el proceso penal[4].
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[1] CUESTA PASTOR, P.J., “Los mecanismos de identificación y su uso en el proceso penal; interrogantes a propósito de la huella de ADN “, en Bases de datos de perfiles de ADN y criminalidad, BilbaoGranada, 2002, pág. 74.
[2] PERIS RIERA, J.M. “La identificación genética y los derechos fundamentales (Euforia criminalística y restricciones derivadas del principio de proporcionalidad de sacrificios)”, Arbor CXL, 564 (diciembre, 1992), pág. 48.
[3] CUESTA PASTOR, P.J., “Los
mecanismos de identificación y su uso en el proceso penal; interrogantes a propósito de la huella de ADN”, en Bases de datos de perfiles de ADN y criminalidad, BilbaoGranada, 2002, pág. 78.
[4] LORENTE ACOSTA, J.A., LO-RENTE ACOSTA, M., El ADN y la identificación en la investigación criminal y en la paternidad biológica, Granada, 1995, págs. 3 y ss.
Vid. SAP Jaen, de 24 de julio de 1999: “No obstante lo anterior, el Tribunal Supremo, en relación con el dictamen pericial del ADN, distingue entre pruebas determinantes y pruebas de probabilidad, incluyendo en este segundo grupo las del ADN, cuyo margen de seguridad supera el 99% (STS de 24 de febrero de 1995, y otras más).
Tropezamos en este sentido con la grandeza y la servidumbre de la ciencia que distingue perfectamente bien entre la posibilidad, probabilidad, en los términos previstos, en el caso concreto enjuiciado es como hemos dicho un 4,98 y certeza absoluta, expresión que casi nunca puede utilizarse y que en el campo del derecho es sustituida por la de certeza jurídica, por lo que si bien es cierto que la referida prueba pericial llega a conclusiones científicas plenamente responsables y meditadas, como consecuencia de un estudio y análisis exhaustivo, serio y pormenorizado de las muestras, también lo es que las características genéticas no poseían tan alto grado de probabilidad de pertenecer al procesado (…), pues no cabe olvidar que se trata de un 4,98% frente a otros altísimos grados de probabilidad recogidos por la Jurisprudencia, así como el 1,53% en Sentencia del Tribunal Supremo de 2421995; de 0,72% en Sentencia del Tribunal Supremo de 2421995; de 0,72% en Sentencia del Tribunal Supremo de 521998; entre otras, y de esta misma Audiencia Provincial, Sección 2ª, de fecha 12 de enero de 1996, en que se trataba de un 0,003%, es decir, tres individuos por cada 100.000 personas. Además debemos tener en cuenta que aún hoy parece que a pesar de la eficacia, algunos científicos expresan sus inquietudes.”